Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 8 may 2008
1. Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por participación en tribunales de pruebas selectivas a los que se refiere el artículo anterior.
2. El Consejo General del Poder Judicial, cuando abone las asistencias comunicará semestralmente a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por tal concepto.
3. Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para las asistencias a que se refiere el presente Reglamento sumadas a las que, en su caso, puedan corresponder en aplicación del artículo 27 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en el artículo 5 del presente Reglamento, serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores.
4. Las percepciones correspondientes a las asistencias reguladas en este artículo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia se desplacen de su residencia oficial y que se regularán por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con las peculiaridades derivadas de Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
5. El Consejo General del Poder Judicial efectuará las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/a/2008/04/23/(2)#art-3