Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 67

En vigor desde 6 may 1986
El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: Primera. Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, por propia iniciativa o a petición de dos Vocales, que especificarán los asuntos a tratar, y fijar el orden del día. Segunda. Dirigir las deliberaciones de la Comisión. Tercera. Representar a la Comisión ante el Presidente y los restantes órganos del Consejo.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-67

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