Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 127

En vigor desde 6 may 1986
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Letrados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-127

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil