Art. 127
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 127

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En vigor desde 6 may 1986
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Letrados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-127