Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección tercera›§ Régimen de incompatibilidades
Art. 70
En vigor desde 22 nov 2025
1. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 69 se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos del Parlamento Europeo, miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia, así como los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. El personal funcionario de las Cortes Generales no podrá pertenecer a consejos de administración u órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público.
3. Salvo en los supuestos previstos en este Estatuto no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
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Proeli/es/a/2025/11/20/(1)#art-70