Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. El servicio de guardia en los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción

Art. 53

En vigor desde 27 oct 2005
1. No obstante lo que establecen los artículos anteriores, a partir de las 21 horas de cada día y hasta el término del horario de guardia ordinaria, sólo permanecerá en el local judicial uno de los Juzgados que presten ese servicio, determinado según establezcan las normas de reparto, el cual se hará cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar, cualquiera que sea su naturaleza, cesando los demás en el servicio a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuviesen tramitando. 2. Durante el tiempo de su actuación en solitario, este órgano quedará integrado por el Juez y el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como mínimo un funcionario por cada Cuerpo.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-53

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