Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. El servicio de guardia en los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción

Art. 51

En vigor desde 27 oct 2005
1. El servicio de guardia ordinaria dará comienzo a las 9 horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido durante veinticuatro horas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, se reservarán al conocimiento del Juzgado entrante en turno los atestados, comunicaciones y avisos que den lugar a la instrucción de diligencias propias del servicio de guardia y que se reciban a partir de las 8,30 horas de cada día, con la única excepción de aquellas incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, las cuales serán atendidas por el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo. En todo caso, el Juez Decano cuidará de que el servicio se encuentre permanentemente atendido y promoverá la aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello resulte necesario. 3. Los Juzgados que presten servicio de guardia ordinaria, además de las funciones propias de dicho servicio, tramitarán los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados delitos, regulados en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dictarán las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-51

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