Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 27 oct 2005
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman, con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
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Proeli/es/a/2005/09/15/(1)#art-17