Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Votación, organización y proclamación de resultados
Art. 240
En vigor desde 1 ene 2021
1. La Junta Electoral de Universidad y las Comisiones Electorales de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación y Departamentos proclamarán, cuando sea necesario, los candidatos a las elecciones que se celebren en el ámbito de su competencia, y, tras la celebración de las votaciones, proclamarán los candidatos electos, resolviendo las incidencias y reclamaciones que pudieran presentarse en relación con cualquier actuación del proceso electoral.
2. En el caso de que el número de candidatos a la elección de órganos colegiados por cada uno de los sectores de la comunidad universitaria sea igual o inferior que el de los puestos a cubrir, se proclamarán electos sin necesidad de realizar la votación correspondiente.
3. Existirá un sistema de reclamaciones a los actos del proceso electoral. La interposición de una reclamación y su admisión a trámite dará lugar a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado. Los órganos electorales competentes resolverán las reclamaciones sin paralizar el proceso electoral o, en su defecto, sin que afecte a las restantes actuaciones no cuestionadas por la reclamación.
4. Se entenderá requisito imprescindible para la constitución de un órgano de gobierno colegiado la realización de las correspondientes elecciones en todos y cada uno de los diferentes sectores.
5. Mientras el candidato electo no tome posesión del órgano unipersonal o en tanto no se constituya el órgano colegiado, continuarán en funciones los anteriores.
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Proeli/es-cl/a/2020/12/30/111#art-240