Art. 42
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 42
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.
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