Art. 41
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 41
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (17) o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o de las leyes europeas que los sustituyan, o con el procedimiento pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo. Una ley europea del Consejo podrá prolongar dicho período. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en el presente Protocolo que sean necesarias como consecuencia de la adhesión serán establecidas antes de la fecha de la adhesión mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.
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