Art. 37
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 37
Si Bulgaria o Rumanía no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior, o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas.
Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
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