Art. 3
En vigor desde 10 ago 1990
No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el delito por el que se solicita la extradición es considerado por el Estado requerido como un delito político. A los fines de este párrafo, no se considerara como delito político los siguientes:
a) El homicidio o tentativa de homicidio contra un Jefe de Estado o un miembro de su familia.
b) Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.
c) Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.
d) Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.
e) Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.
f) Una tentativa o conspiración para cometer o aconsejar la comisión de cualquiera de los delitos arriba citados, o ayudar o inducir a una persona a que cometa o intente cometer dicho delito.
2. Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes.
3. Si en el Estado requerido se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona.
4. Si la acción penal o la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiere prescrito o se hubiere extinguido por cualquier otra causa de acuerdo con la ley del Estado requerido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-3