Art. 2

En vigor desde 10 ago 1990
1. A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena. 2. A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar. 3. A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la ley del Estado requirente. 4. Los delitos en materia fiscal darán lugar a extradición. 5. Si la solicitud de extradición se refiere a una condena en la que se imponga al mismo tiempo una pena de prisión según lo previsto en el párrafo 1 y una sanción pecuniaria, el Estado requerido podrá conceder también la extradición para el cumplimiento de la sanción pecuniaria. 6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la ley de ambos Estados, y en algunos de los cuales no se reúnen los otros requisitos del párrafo 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.
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eli/es/ai/1989/05/31/(1)#art-2

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