Art. 2
En vigor desde 5 may 1988
1. A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos, cualquiera que sea su descripción, que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir por lo menos seis meses de pena.
2. A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar.
3. A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la Ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la Ley del Estado requirente.
4. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado requirente, se concederá la extradición si la legislación del Estado requerido pena un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Si la legislación del Estado requerido no contiene una disposición de esa clase, el estado requerido podrá conceder discrecionalmente la extradición.
5. La extradición se concederá por delitos fiscales. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación del Estado requerido no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, aduana y cambio, que la legislación del Estado requirente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-2