Art. 3

En vigor desde 5 may 1988
1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A los fines de este subpárrafo, el concepto de delito político no incluirá la muerte o el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o un miembro de su familia ni el delito contra la legislación relativa al genocidio, ni cualquier delito respecto del cual los Estados Contratantes estén obligados en base a un Convenio Internacional, del que ambos sean parte, a someter el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre si procede enjuiciamiento en caso de que la extradición no sea concedida, ni ningún delito que las leyes de ambos Estados Contratantes establezcan que no serán considerados como tales. b) Si hay razones suficientes para creer que se ha formulado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con objeto de perseguir o castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que la posición de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones. c) Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes. d) Si en el Estado requerido o en un tercer Estado se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona; o e) Si, con arreglo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, se hubiera producido la prescripción de la acción penal, o de la pena contra la persona cuya extradición se solicita, o se hubiese extinguido la responsabilidad penal por cualquiera otra causa. 2. Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto, a instancia del otro Estado, siempre que la legislación del Estado requerido lo permita, a las autoridades competentes, a fin de que pueda procederse judicialmente contra dicha persona, por todos o cualquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera apropiado. b) Si las autoridades competentes del Estado requerido, en los casos en que ambos Estados tuvieran jurisdicción, hubieran decidido abstenerse de perseguir a la persona cuya extradición se pide por el delito respecto del cual se solicita la extradición. c) Si el delito del que esta acusada o por el que ha sido declarada culpable la persona cuya extradición se pretende, o cualquier otro delito por el que pueda ser encarcelada o juzgada conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, esta castigado con la pena capital por la ley del Estado requirente, salvo que este Estado ofrezca suficientes garantías de que la misma no será ejecutada bajo ninguna circunstancia. d) Si el delito por el que se solicita la extradición esta considerado, según la legislación del Estado requerido, como cometido total o parcialmente dentro de este ultimo Estado. e) Si en el Estado requerido estuviera pendiente un proceso, por el delito respecto del que se solicita la extradición, contra la persona cuya extradición se pide; o f) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, dadas las circunstancias excepcionales del caso, la extradición seria incompatible con consideraciones humanitarias. Redactado el apartado 2.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23255 .
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eli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-3

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