Art. 16
En vigor desde 5 may 1988
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.
2. Cada uno de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito, y dejara de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha en que se formule la notificación. No obstante, este Tratado continuara aplicándose a cualquier solicitud de extradición pendiente en la fecha en que este Tratado deje de tener efecto.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedara sin efectos, entre los Estados Contratantes, el Tratado de Extradición celebrado entre España y Gran Bretaña el 4 de junio de 1878, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuaran tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y Gran Bretaña, celebrado el 4 de junio de 1878.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23255 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-16