Art. 8

En vigor desde 30 jul 1998
1. Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la parte requerida, se podrá aplazar la extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la parte requirente. 2. Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el párrafo anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal o impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la parte requirente, por el plazo que se acuerde. 3. La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la parte requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que motivó la entrega temporal.
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eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-8

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