Art. 5
En vigor desde 30 jul 1998
1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.
b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las partes contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.
c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la parte requirente por un tribunal extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un Tribunal extraordinario o especial.
2. No se concederá la extradición si la parte requerida tuviese fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, origen étnico, sexo, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-5