Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 85

En vigor desde 10 may 1994
1. En los debates del Pleno de la Cámara sobre cuestiones que afecten de modo especial a una o más Comunidades Autónomas, el Presidente, de acuerdo con los Portavoces de los Grupos parlamentarios respectivos, ampliará el número de turnos de Portavoces fijado en cada caso por el Reglamento a efectos de que puedan intervenir los representantes de los Grupos Territoriales afectados. 2. En caso necesario, el Presidente podrá limitar el número y duración de estas intervenciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil