Título TÍTULO VII

Art. 174

En vigor desde 15 nov 2025
1. Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes: a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas. b) Instar al Gobierno a que adopte determinadas medidas dentro de sus competencias. c) Que la Cámara realice una declaración sobre un asunto. 2. No se admitirán a trámite las mociones que tengan el siguiente contenido: a) Que insten directamente a la adopción de actuaciones a autoridades u otros Poderes del Estado no sujetos al control parlamentario del Senado. b) Que realicen declaraciones que contengan solicitudes de actuación dirigidos a otros órganos u otros Poderes del Estado, incluidos los propios del Senado o del Congreso, de tal modo que no se respete su autonomía e independencia. c) Que realicen declaraciones que sean contrarias a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La Mesa podrá apreciar otras causas de inadmisión de las mociones distintas a las expuestas. Se modifica por el art. único.114 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-174

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