Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Del procedimiento de urgencia
Art. 136
En vigor desde 10 may 1994
Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-136