Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Del procedimiento de urgencia
Art. 133
En vigor desde 21 jun 2025
En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.
La Mesa de la Cámara podrá solicitar, en su caso, los antecedentes necesarios para apreciar que concurren las razones que conducen a la aplicación del procedimiento de urgencia.
Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la Reforma aprobada por el Pleno el 14 de noviembre de 2023, por Sentencia del TC 63/2025, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2025-7429 Se modifica por el de la Reforma del Reglamento de 14 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23340 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Reforma.
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-133