Art. Tercero

En vigor desde 21 may 1996
En los centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud que puedan generar los recursos económicos a que se refieren la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, será Ordenador secundario de Pagos el respectivo Director o Gerente del centro, a los solos efectos de la realización de pagos con cargo a los saldos de las cuentas a que se refiere el apartado f) del artículo 4 de la Orden de 22 de febrero de 1996.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1996/05/07/(2)#tercero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil