Art. Cuarto

En vigor desde 21 may 1996
1. Las funciones asignadas a los Ordenadores de Pagos podrán ser objeto de suplencia, delegación de firma o delegación de competencias en los términos siguientes: a) En los casos de enfermedad, ausencia o vacante, los Ordenadores de Pagos de la Seguridad Social serán suplidos por las personas que a continuación se señalan: El Ordenador general de Pagos, por el Secretario general de la Tesorería General de la Seguridad Social, designado al efecto por el artículo 4.º del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social. El Ordenador secundario de Pagos de los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el Subdirector general adjunto de la Subdirección General de Pagos y Entidades Colaboradoras de la misma o el titular de la unidad administrativa que desempeñe tales funciones en el ámbito de dicha Subdirección. El Ordenador secundario de Pagos de cada Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el Subdirector provincial de Pagos y Operaciones Financieras de la misma o el titular de la unidad administrativa que desempeñe tales funciones en dicha Dirección Provincial. b) Los Ordenadores secundarios de Pagos podrán también ser suplidos o podrán delegar su firma en las personas que específicamente autorice esta Dirección General. c) Asimismo, los Ordenadores de Pagos, general y secundarios, podrán delegar sus competencias en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En todo caso, las suplencias y delegaciones de firma a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior deberán comunicarse previamente a los centros, unidades administrativas y organismos correspondientes, así como a la entidad financiera en la que se encuentre abierta la cuenta con cargo a cuyos fondos pueden ordenarse pagos, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 7 de la Orden de 22 de febrero de 1996. 3. A efectos de la realización de operaciones con cargo a los fondos de maniobra, tanto el Ordenador secundario de Pagos de los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social como el Ordenador secundario de Pagos de la correspondiente Dirección Provincial de dicha Tesorería, a que se refieren los apartados primero y segundo de esta Resolución, podrán autorizar la movilización de estos fondos mediante las firmas de las órdenes de transferencia o cheques, en forma mancomunada, del responsable de cada Centro de Gestión que estuviere facultado por el Ordenador general de Pagos para disponer de tales fondos de maniobra y la del Interventor del mismo o, en su caso, del Jefe de la Unidad de Contabilidad correspondiente, en los términos establecidos en los artículos 10 y 13.2 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y 13.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996.
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eli/es/res/1996/05/07/(2)#cuarto

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