Art. Segundo

En vigor desde 17 jun 2026
1. Ámbito de aplicación objetivo. 1.1 La presente resolución resultará de aplicación a las diligencias de embargo de dinero en cuentas bancarias y no bancarias (en adelante, diligencias de embargo de cuentas) abiertas en proveedores de servicios de pago, emitidas por la Agencia Tributaria por los medios informáticos y telemáticos regulados en la presente resolución. 1.2 A los efectos de esta resolución, se entenderá por «dinero en cuentas abiertas en proveedores de servicios de pago» el saldo en cualquier moneda o monedas de curso legal, euros o divisas, en las siguientes modalidades de instrumentos financieros: a) Las cuentas corrientes, libretas y cuentas de ahorro y cualquier otra modalidad de cuenta bancaria a la vista en la que el titular pueda retirar los fondos depositados sin tener que preavisar con antelación al proveedor de servicios de pago depositario y sin penalización. b) Las cuentas de pago. c) Cualquier modalidad de cuenta no bancaria con plena disponibilidad por parte del titular, en los mismos términos que la letra a) anterior. 1.3 A los efectos de esta resolución, se entenderá por «medios informáticos y telemáticos» el intercambio de datos a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el uso de servicios REST y mediante el acceso a formularios y el intercambio de ficheros por teleproceso. 1.4 Quedan excluidas de esta resolución: a) Las diligencias de embargo preventivo que se emitan al amparo de un acuerdo de adopción de medidas cautelares, así como aquellas diligencias de embargo que resulten de su conversión en embargo definitivo. b) Las diligencias de embargo que se emitan a deudores que tengan la condición de herencia yacente identificados con un Número de Identificación Fiscal con letra «E». 1.5 Quedan excluidas de esta resolución las siguientes modalidades de cuentas: a) Las cuentas de crédito y cualquier otra cuenta no a la vista. b) Las cuentas de salvaguarda, entendidas como aquellas cuentas bancarias titularidad de las entidades de dinero electrónico y de servicios de pago para mantener separados los fondos de sus clientes de los fondos propios de la entidad. c) Las cuentas especiales promotor, entendidas como aquellas cuentas bancarias titularidad de los promotores de obras de edificación en las que perciben las cantidades anticipadas de los adquirentes de vivienda a cuenta del precio durante la construcción, en los términos de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 2. Ámbito de aplicación subjetivo. 2.1 La presente resolución será de aplicación a todos aquellos proveedores de servicios de pago que se adhieran a la misma, tengan o no la condición de entidad colaboradora en la recaudación con la Agencia Tributaria en los términos establecidos en los artículos 9 y 17 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante, Reglamento General de Recaudación). 2.2 A los efectos de esta resolución, se establecen las siguientes definiciones: a) Se entenderá por «proveedor de servicios de pago», las entidades a través de las cuales los usuarios puedan realizar y recibir operaciones de pago reguladas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que estén debidamente autorizados. b) Se entenderá por «entidad» o «entidades» la persona o personas jurídicas que tengan la consideración de entidad adherida o entidad transmisora, conforme a las definiciones establecidas a continuación. c) Se entenderá por «entidad adherida» los proveedores de servicios de pago que se hayan adherido a la misma. d) Se entenderá por «entidad transmisora» cualquier tipo de persona jurídica o entidad que, en nombre propio, accedan a los servicios establecidos para la tramitación del embargo de cuentas regulados en esta resolución al estar adheridas, así como cualquier otra entidad que acceda a dichos servicios en nombre de la entidad adherida.
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eli/es/res/2026/06/04/(2)#segundo

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