Art. Primero
En vigor desde 9 ene 2025
Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 100.5.a) del Reglamento de armas, para guardar las armas de fuego largas rayadas y los cañones comprendidos en la categoría 2.ª2, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de resistencia I establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 133.2.b) del citado Reglamento, para guardar las armas completas o los cierres o los componentes esenciales de las armas amparadas por la licencia F, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos:
a) Cuando se trate de armas de la 1.ª categoría, el grado de resistencia III, establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
b) Cuando se trate de armas de la categoría 2.ª2, el grado de resistencia I, de la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
Las armas de la categoría 3.ª1 y 2 y las de avancarga, cortas y largas, deberán ser guardadas conforme a lo dispuesto en los artículos 101.5.a) y 107.e) respectivamente del Reglamento de armas.
El resto de las armas deberán ser guardadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1.a) del Reglamento de armas.
En aquellos supuestos en los que, por decisión del particular, su domicilio disponga de una cámara acorazada para la custodia de las armas, ésta deberá reunir el grado de resistencia I o III, establecido en la tabla 3 de la referida Norma UNE, según se dedique a la custodia de armas largas o cortas respectivamente.
La caja fuerte o armero en que se custodien de forma conjunta armas de distintas categorías tendrá, como mínimo, las medidas de seguridad establecidas para la mayor categoría.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2024/12/04/(3)#primero