Art. [preambulo]
En vigor desde 9 ene 2025
El artículo 144.1.a) del Reglamento de armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, establece la obligación general de que las personas físicas y jurídicas que posean armas de fuego deben guardarlas en lugar seguro y adoptar las medidas necesarias, tanto para reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como para evitar su pérdida, robo o sustracción.
Por su parte, los artículos 100.5.a) y 133.2.b) del citado reglamento implantan la exigencia de que las armas de las categorías 2.ª2 y las amparadas con la licencia de armas tipo F, respectivamente, que se guarden en domicilios de sus titulares, deberán estar en cajas fuertes o armeros, autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil.
La licencia de armas tipo F, a que hace referencia el artículo 133 del citado reglamento, ampara la adquisición y el uso de armas consideradas como de concurso, denominación que incluye una amplia variedad de armas pertenecientes entre otras a las categorías 1.ª, 2.ª2 y 3.ª del artículo 3 del reglamento, que tienen una distinta incidencia en la seguridad ciudadana. Debe establecerse, por lo tanto, una proporcionalidad entre las categorías de las armas amparadas por la licencia F y el grado de seguridad de la caja fuerte o armero que las custodia.
Por otra parte, con motivo de la publicación de la Norma UNE EN 1143-1, sobre medidas de seguridad en cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas, que originó la anulación de diversa normativa española, esta Dirección General, mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 1998, actualizó las características técnicas que, en relación con la seguridad, deben reunir las cajas fuertes o armeros autorizados para guardar determinadas armas de fuego en domicilios particulares.
Durante el tiempo transcurrido se han publicado sucesivas versiones de la citada Norma UNE EN 1143-1 y se ha producido una paulatina introducción en nuestro país de productos fabricados en otros Estados pertenecientes al Comité Europeo de Normalización (CEN), lo que requiere establecer un periodo transitorio de exigibilidad de las nuevas versiones publicadas para permitir una adecuada comercialización de los productos que se puedan encontrar almacenados en los establecimientos dedicados a comerciar con ellos.
De igual forma, la experiencia acumulada desde la publicación de la reseñada Resolución del año 1998 demanda la regulación de diversos aspectos, como son el establecimiento de unos baremos de volumen en función de las características del arma y el uso conjunto de cajas fuertes o armeros por convivientes.
En virtud de las facultades conferidas en los artículos 100 y 133 del Reglamento de armas,
Esta Dirección General dispone lo siguiente:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/res/2024/12/04/(3)#preambulo-pr