Art. Segundo

En vigor desde 20 jul 2008
Uno. En el caso de un tipo de vehículos, el fabricante de los vehículos o su representante legal deberá solicitar a un servicio técnico autorizado la verificación de que el sistema de retroadaptación que pretende instalar en ese tipo de vehículos cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, siguiendo el procedimiento que el propio servicio técnico establezca. Dos. En el caso de un vehículo, el titular del vehículo o, en su caso, el fabricante del mismo o su representante legal, deberá solicitar a un servicio técnico autorizado la verificación de que el sistema de retroadaptación instalado en un vehículo cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio siguiendo el procedimiento que el propio servicio técnico establezca. Tres. En los dos apartados anteriores, el servicio técnico deberá haber sido autorizado en España por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del espacio Económico Europeo o en Turquía por la autoridad competente en homologación de vehículos. Cuatro. Caso de que el tipo de vehículos o el vehículo esté exento de la retroadaptación de los retrovisores, según se establece en los párrafos b) y c) del artículo 2.2 de la Directiva 2007/38CE, de 11 de julio, igualmente deberá ser solicitada al servicio técnico la comprobación de tal circunstancia. Cinco. El servicio técnico emitirá, en su caso, un informe favorable sobre el cumplimiento por el vehículo o tipo de vehículos de lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, o bien un informe de constatación de su exención de cumplimiento según se establece en los párrafos b) y c) de su artículo 2.2. Seis. Como alternativa a lo establecido en apartados anteriores, el fabricante de un tipo de vehículos o vehículo o su representante legal podrá certificar (certificado tipo A), según modelo que figura en el Anexo A, que un determinado sistema de retroadaptación, que se propone realizar en un tipo de vehículos o vehículo, cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, en base a los informes disponibles de servicios técnicos autorizados y certificados de homologación de los dispositivos de visión indirecta. Los informes deberán ser validados por un servicio técnico autorizado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Caso de que el tipo de vehículos o vehículo este exento de cumplimiento de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, según se establece en los párrafos b) y c) de su artículo 2.2, o no sea precisa la retroadaptación de los retrovisores por estar homologado conforme a la Directiva 2003/97/CE incluyendo, en su caso, la Directiva 2005/27/CE, será emitido un certificado en este sentido (certificado tipo B), según modelo que figura en el Anexo B, en base a informes disponibles de servicios y certificados de homologación de los dispositivos de visión indirecta. Los informes deberán ser validados por un servicio técnico autorizado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Siete. En todos los informes o certificados deberá reflejarse el tipo o denominación comercial de los vehículos o, en su caso, la matrícula del vehículo a los o al que el informe o certificado se refiere. En los informes favorables y certificados tipo A, se indicará también el número de homologación y la marca del sistema de visión indirecta a utilizar en la retroadaptación.
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eli/es/res/2008/07/03/(3)#segundo

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