Art. Segundo

En vigor desde 12 ene 1996
1. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución los procedimientos de jubilación referidos a: a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración General del Estado, comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, incluidos aquellos que presten servicios en otras Administraciones Públicas. b) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. c) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. d) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales que, por expresa disposición legal, estén comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. e) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre. f) Los funcionarios en prácticas pendientes de nombramiento como funcionarios de carrera de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado, la Administración de Justicia, las Cortes Generales o cualquier otro Órgano constitucional o estatal, siempre que los integrantes del Cuerpo o Escala de que se trate estén incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. g) Los Registradores de la propiedad. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución los procedimientos de jubilación o retiro referidos a: a) Los funcionarios afiliados, por su condición de tales, al Régimen General de la Seguridad Social o a otro sistema o régimen público y obligatorio de previsión distinto al de Clases Pasivas del Estado. b) El personal militar profesional, de carrera o no, y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval. Los alumnos de Academias y Escuelas Militares de formación a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno o Guardiamarina. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes Alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias Militares. El personal al que se refieren las letras a) y b) del punto 2 anterior, se regirán, en cuanto a procedimientos de jubilación, por la normativa propia que le sea aplicable.
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eli/es/res/1995/12/29/(5)#segundo

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