Art. Décimo

En vigor desde 25 mar 2019
1. Los modelos proforma de avales que figuran en el Anexo III de la presente Resolución serán de utilización obligatoria para las Entidades avalistas adheridas al procedimiento que en ella se regula. 2. Los avales tipo 5, 6, 7 y 9 previstos en el Anexo III de la presente Resolución en su versión dada por la Resolución de 28 de febrero de 2006 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que avalen deudas aduaneras y tributarias por operaciones aduaneras seguirán produciendo efectos hasta su reevaluación, en aplicación del artículo 251 del Reglamento delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015. Los avales tipo 5 del mencionado Anexo III que han sido presentadas a efectos de la normativa sobre Impuestos Especiales o Medioambientales mantienen su validez. 3. Los avales que se presenten en sustitución de modelos de aval de los tipos indicados deberán extenderse en los modelos que se aprueban con la presente Resolución. La devolución de los avales previos se deberá realizar una vez canceladas todas las deudas garantizadas, salvo que en los modelos de aval a los que se refieren los puntos 1, 2 y 3 del apartado tercero bis, se incluya una cláusula adicional en la que se indique que el aval ampara las deudas garantizadas por los avales devueltos. La cláusula será del siguiente tenor: a) Si se devuelve un aval con NRC: "El presente aval responde de la deuda constituida por los derechos de importación o exportación y el impuesto sobre el valor añadido o los impuestos especiales o medioambientales garantizada con el aval con NRC ......................................................... y número de Registro en el R.E.A. ............................................................................., de la entidad .............................................................................. (razón social y NIF), de fecha ................................ hasta un importe igual al garantizado con el presente". b) Si se devuelve un aval sin NRC: "El presente aval responde de la deuda constituida por los derechos de importación o exportación y el impuesto sobre el valor añadido o los impuestos especiales o medioambientales garantizadas con el aval número de Registro en el R.E.A. ............................................................................................................, de la entidad ........................................................................................... (razón social y NIF), de fecha ..................................... hasta un importe igual al garantizado con el presente". 4. No obstante lo indicado en el apartado 2, los avales tipo 5, 7 y 9 para deudas aduaneras y tributarias por operaciones aduaneras que estén vigentes a la fecha de su reevaluación, podrán mantener su validez con posterioridad a dicho procedimiento administrativo si la persona avalada presenta una adenda cuyas cláusulas produzcan los mismos efectos jurídicos que los que se derivan de los modelos del anexo 32-01 y 32-03 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 28 de julio de 2015. A tal fin, el modelo de adenda que obligatoriamente deben utilizar las entidades avalistas adheridas al procedimiento previsto en la presente Resolución es el previsto en el anexo III de esta Resolución, como aval tipo 7. En los supuestos que el aval hubiese sido emitido con anterioridad a la Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 28 de febrero de 2006, o que no contenga una cláusula relativa a que el aval se otorga a primer requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; tal condición deberá incluirse en una cláusula de la adenda adicional a las contenidas en el texto de adenda del anexo. Sin perjuicio de que el aval garantiza las deudas avaladas por operaciones anteriores a la aceptación de la adenda, el aval más la adenda constituirá una única garantía para operaciones aduaneras posteriores a la presentación de ésta. Se modifica por el art. único.4 de la Resolución de 11 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-2288 Se añade el último párrafo por el artículo único.2 de la Resolución de 15 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7793

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Pro

eli/es/res/2006/02/28/(1)#decimo

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