Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 84

En vigor desde 31 jul 2025
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas: 1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamare. 2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y diputada y los resultados totales de la votación. Se modifica por el art. único.74 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-84

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