Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 81
En vigor desde 24 feb 1982
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-81