Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 78
En vigor desde 24 feb 1982
1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quorum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-78