Título TITULO IXCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 184

En vigor desde 31 jul 2025
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición. 2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el diputado o diputada firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación. 3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley. Se modifica el apartado 2 por el art. único.141 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-184

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil