Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 161

En vigor desde 31 jul 2025
1. Requerirá la previa autorización del Congreso la propuesta de Decreto que eleve el Presidente o Presidenta del Gobierno al Rey o a la Reina para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia. 2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija la Presidenta o Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad. 3. La decisión del Congreso será comunicada por la Presidencia de la Cámara a la del Gobierno. Se modifica por el art. único.119 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-161

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