Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía›§ II. Del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución.
Art. 142
En vigor desde 24 feb 1982
1. Reunida la Comisión conjunta a que hace referencia el artículo anterior, se concederá un turno de defensa de quince minutos, sobre cada uno de los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los hubiere. Asimismo podrán realizarse las intervenciones de rectificación que estime pertinentes la Presidencia de la Comisión.
2. Concluidas todas las intervenciones, se someterán a votación, separadamente, de la Comisión y de la Delegación de la Asamblea, cada uno de los textos y se verificará la existencia o inexistencia de acuerdo.
3. En el caso de mantenerse el desacuerdo, cada representación podrá proponer que la cuestión se traslade nuevamente a la Ponencia conjunta para que en el plazo que le sea señalado intente la consecución del acuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 140.
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-142