Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 1 ene 2011
1. Podrán ser beneficiarios de esta formación los empleados públicos que lleven a cabo funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social. 2. Las acciones de capacitación podrán promoverse por los siguientes agentes: a) En el conjunto de todas las Administraciones públicas: Las organizaciones sindicales representativas en el conjunto de todas las Administraciones públicas en los términos establecidos en los artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y presentes, por tanto, en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. b) En el ámbito de varias Administraciones públicas: Las organizaciones sindicales distintas a las referidas en el apartado anterior, que deberán acreditar la representatividad e implantación en el ámbito correspondiente al plan a realizar, así como la capacidad organizativa y técnica para su realización. Los destinatarios de estos planes serán únicamente los representantes y agentes sindicales incluidos en el ámbito de su representación. 3. A tal efecto, las organizaciones sindicales promotoras deberán elaborar un plan de formación que detalle las acciones formativas a realizar, su conveniencia y su relación con la finalidad de las mismas, cuyo contenido se ajustará, en lo que resulte aplicable, a lo previsto para los planes de formación para el empleo en el artículo 12. 4. La responsabilidad última sobre selección de los participantes en estas acciones formativas corresponderá a las organizaciones sindicales promotoras. 5. La asistencia de los empleados públicos a las acciones de capacitación previstas en este artículo estará supeditada a la adecuada cobertura de las necesidades del servicio cuando se celebren en todo o en parte en horario de trabajo, de acuerdo, en su caso, con las normas y los procedimientos establecidos en cada Administración pública y sin perjuicio de los derechos que asisten a los representantes sindicales. Con el fin de facilitar la participación de los empleados públicos, las Administraciones públicas habrán de tener conocimiento, en su caso, con una antelación mínima de diez días, de los seleccionados por las organizaciones sindicales promotoras para participar en las acciones de capacitación en materia de negociación colectiva y diálogo social cuya impartición se haya previsto realizar, en todo o en parte, en horario de trabajo. 6. Las organizaciones sindicales promotoras garantizarán la calidad de las acciones formativas, poniendo al servicio de su ejecución los medios personales y materiales adecuados al contenido de las mismas. 7. Corresponde a cada organización sindical promotora la expedición de los correspondientes certificados de asistencia y/o aprovechamiento. 8. Las acciones a las que se refiere este artículo serán objeto de convocatorias específicas y se financiarán con cargo a las cantidades asignadas en cada ejercicio en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar la actividad formativa del Instituto Nacional de Administración Pública. No obstante, dentro del periodo de vigencia de este Acuerdo, podrán elaborarse planes de duración plurianual, ajustados a los períodos electorales sindicales y con una vigencia no superior a cuatro años. En estos casos, la tramitación de los gastos generados se realizará dentro del correspondiente ejercicio presupuestario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2018/03/21/(1)#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil