Art. Séptimo
En vigor desde 3 ene 2006
1. Ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión.
1.1 Efectos de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión de la ejecución del acto impugnado.
1.1.1 La notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una reclamación económico-administrativa, siempre que en el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones.
1.1.2 La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, el Tribunal adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda según los criterios contenidos en el apartado séptimo.1.2.1.
Tratándose de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se mantendrá en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en la que se adopte la correspondiente resolución judicial.
En consecuencia, cuando habiendo mediado suspensión en vía económico-administrativa, el interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma a la AEAT la interposición de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la correspondiente resolución judicial.
1.1.4 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente.
En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad.
1.1.5 Cuando, interpuesto un recurso contencioso-administrativo, se requiera informe del órgano de recaudación respecto de una garantía constituida a disposición del órgano judicial, se aplicarán los requisitos de suficiencia económica y jurídica establecidos en el apartado tercero.3 y 4.
1.2 Envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos a la AEAT.
1.2.1 Las Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por su ejecución.
Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación de la AEAT se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales correspondientes al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o Delegaciones de la AEAT.
Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos adscritos a los Departamentos de Aduanas e Impuestos Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión Tributaria y Recaudación se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en dichos Departamentos.
1.2.2 El Tribunal, a través del mismo cauce seguido para la remisión del expediente, dará traslado de las resoluciones que hubiere adoptado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de acuerdo lo previsto en el número anterior, indicando la fecha de notificación al interesado.
1.2.3 El Tribunal pondrá en conocimiento de la Oficina de Relación con los Tribunales la interposición de recursos de alzada y de recursos contencioso-administrativos contra sus resoluciones.
1.2.4 La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones que reciba excluidas las siguientes:
a) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición de un recurso de alzada y siempre que se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa.
b) Las resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de alzada, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo.1.1.3, deba mantenerse la suspensión producida en vía administrativa.
c) Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siempre que se hubiere acordado la suspensión de su ejecución por el órgano judicial.
d) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición por la Administración de un recurso de alzada ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se resuelva sobre ella.
1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.
1.3.1 Los actos resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto impugnado.
1.3.2 Cuando, por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado solicitará a través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este caso, se entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el número anterior.
El Tribunal dará traslado de su aclaración a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, que a su vez la remitirá al órgano competente para adoptar los actos de ejecución.
1.3.3 Cuando la resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano que acordó la suspensión practicará y notificará la liquidación de los intereses de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución.
Cuando la suspensión la hubiere concedido el Tribunal, la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano que dictó el acto impugnado.
1.3.4 Cuando el interesado hubiere aportado garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie procederá, de oficio, a su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación total del acto de liquidación sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal.
c) Sustitución de la garantía aportada por otra garantía declarada suficiente por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo.
1.3.5 En caso de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia.
1.4 Tramitación y resolución de los incidentes de ejecución.
1.4.1 Cuando el interesado no esté conforme con los actos dictados en ejecución de las resoluciones adoptadas por el Tribunal podrá presentar un incidente de ejecución.
1.4.2 El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la ejecución e informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales.
1.4.3 La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación.
1.4.4 El Tribunal, dará traslado al órgano que hubiera dictado el acto impugnado a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de las resoluciones de los incidentes de ejecución, con indicación de la fecha de notificación al interesado de las mismas.
1.4.5 El órgano competente para ejecutar la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la resolución por la que se estima el incidente tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acto por el que se cumple lo dispuesto por el Tribunal, dando traslado de una copia del mismo a la Oficina de Relación con los Tribunales.
2. Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.
1. Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado séptimo.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la AEAT.
2. La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado que, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo, informando del resultado a la Oficina de Relación con los Tribunales.
3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá la documentación al órgano que resulte competente para liquidar los intereses de demora quien, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá reclamar el ingreso de la deuda. Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
4. Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá su devolución de oficio cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación del acto de liquidación en ejecución de sentencia sin que proceda practicar nueva liquidación.
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Proeli/es/res/2005/12/21/(5)#septimo