Art. Tercero
En vigor desde 3 ene 2006
1. Requisitos formales de la solicitud de suspensión.
1.1 La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.
1.2 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado.
c) Domicilio a efectos de notificaciones.
d) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado.
e) Órgano ante el que se formula la solicitud.
1.3 La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá ser alguna de las previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y estar constituida a disposición del órgano que dictó el acto.
De no ser así, la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no presentada. En este caso, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado.
El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica.
Si la solicitud de suspensión se fundamenta en que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material, o de hecho, no será necesario aportar garantía, pero sí la documentación que acredite dicho error.
2. Tramitación y resolución de la solicitud de suspensión.
2.1 La tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 25 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponde al órgano que dictó el acto impugnado.
2.2 Recibida una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en este apartado. 2.3 En todo caso, se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya aportado con la solicitud de suspensión el documento mediante el que se formalice la garantía.
b) Que no acredite la existencia de recurso de reposición anterior o simultáneamente interpuesto.
c) Que no se acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente dichas circunstancias. En estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado.
2.4 Si la solicitud acredita la existencia de recurso de reposición y adjunta garantía bastante o acredita la existencia de error material, aritmético o de hecho, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo notificarse dicha circunstancia al interesado.
2.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para resolver acordará o denegará la solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la resolución adoptada.
Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del recurso de reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión.
2.6 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden su concesión en los siguientes casos:
a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.
b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica indicadas en el apartado tercero.4.
En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.
2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación.
Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo.
2.8 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
2.9 Contra la denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
3. Requisitos de suficiencia económica de las garantías.
3.1 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento revisor.
3.2 Los importes que, en concepto de recargo del período ejecutivo, deberá cubrir la garantía que se aporte serán los siguientes:
a) El 5 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio respecto a dicha deuda.
b) El 10 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
c) El 20 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
3.3 Cuando, por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.
Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a:
a) Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativo por el procedimiento abreviado.
b) Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia.
c) Dos años en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada.
Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.
4. Requisitos de suficiencia jurídica de las garantías.
4.1 Sin perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos, las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la deuda cuyo pago garantiza.
b) Importes garantizados en concepto de principal, recargos e intereses de demora, según proceda.
c) Identificación del procedimiento revisor que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de interposición.
d) Carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación.
e) Ámbito al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo.
f) Órgano a cuya disposición se constituye la garantía.
g) Indicación de que, en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.
4.2 Cuando la garantía consista en aval de entidad de crédito, la condición de avalista deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio español.
El documento que se aporte deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad.
No obstante lo anterior, quedarán eximidos de dicho trámite de formalización los avales generados mediante un mecanismo de autenticación electrónica debidamente aceptado por la AEAT.
En uno y otro caso, solo se admitirán los avales en los que figure la inscripción en el Registro Especial de avales de la entidad emisora.
4.3 Cuando la garantía consista en fianza de carácter solidario, la condición de fiador deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio español.
El documento en el que se formalice la fianza deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad.
4.4 Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución.
4.4.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación completa de la entidad aseguradora.
b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados.
c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro.
d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 4.4.2 siguiente.
4.4.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio.
c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía.
d) El importe máximo del que responde el asegurador.
Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador.
4.5 Cuando la garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos.
En uno y otro caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de la deuda cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se refiere el apartado tercero.3.2. y los intereses de demora indicados en el apartado tercero.3.3.
4.6 Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros.
b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.
c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
4.7 La admisibilidad de la garantía, cuando sea distinta de las anteriores, quedará condicionada a su idoneidad desde el punto de vista de su ejecución.
4.8 No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Administración podrá aprobar modelos normalizados para la formalización de garantías que se facilitarán a los interesados que así lo soliciten.
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Proeli/es/res/2005/12/21/(5)#tercero