Art. Cuarto

En vigor desde 28 nov 2015
1. Tendrán la consideración de Inspector Jefe: a) El Subdirector General de Inspección e Investigación respecto de las actuaciones que lleven a cabo los Equipos de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales. b) Los Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, y sus adjuntos para el Área de Inspección e Investigación o de Intervención, respecto de las actuaciones que lleven a cabo los Equipos y Unidades de inspección e intervención de dicha Dependencia Regional. 2. Corresponde a los Inspectores Jefes, en particular, ejercer las siguientes competencias en el ámbito del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, Equipo o Unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección o al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, así como el ejercicio de la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto de cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya la competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. g) Ordenar el inicio y resolver los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. h) Dictar las liquidaciones de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública o con un posible delito de contrabando o, en su caso, dictar el acuerdo motivado que justifique la decisión administrativa de no proceder a la práctica de tales liquidaciones. En general realizarán cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. Se modifica el punto 2 por el apartado 1 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12814 . Se modifica por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22251 . Su anterior numeración era apartado 5.

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eli/es/res/1992/07/20/(1)#cuarto

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