Art. Séptimo

En vigor desde 26 mar 2020
a) Se establece como medio alternativo de cumplimiento (AltMOC) de carácter temporal al punto ORO.FTL.110 (a) del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, el siguiente: «Los cuadrantes de las actividades serán publicados con una antelación de 5 días.» b) Para poder hacer uso del medio alternativo de cumplimiento el operador notificará al departamento de operaciones aéreas la necesidad de acogerse al AltMOC y asegurará que, de acuerdo con el requisito ORO.GEN.200 se ha gestionado el riesgo asociado adecuadamente, implementando las necesarias medidas de mitigación entre las que, al menos, deben contemplarse: 1. La monitorización específica de la fatiga en vuelos programados con poca antelación. 2. Medidas de protección de periodos de descanso y periodos de recuperación extendidos recurrentes.
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eli/es/res/2020/03/18/(1)#septimo

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