Art. 7
En vigor desde 31 mar 2010
1. El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las 24 horas del día, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro.
En los procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el registro electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de los documentos electrónicos.
2. Al efecto del cómputo de los plazos, la sede electrónica mostrará en lugar fácilmente visible la fecha y hora oficial de la sede, que será la que conste como fecha y hora de la transacción, adoptando las medidas precisas para su integridad.
3. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3, 4 y 5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. A estos efectos, el registro electrónico se regirá por la fecha y hora oficial española, correspondiente a la Península, Ceuta, Melilla y el Archipiélago Balear, que figurará visible en la dirección electrónica de acceso al mismo.
4. El registro electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Proeli/es/res/2010/03/16/(2)#art-7