Art. 4

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272

Artículo 4 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El ELAN permitirá llevar a cabo de manera segura, fiable y eficiente las operaciones de expedición, transmisión, almacenamiento y obtención de los documentos facilitados en el ELAN de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.» . 2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todos los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a él se ajustarán a las normas establecidas en la legislación pertinente de la Unión enumerada en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269, y el modelo de datos pertinente se cumplimentará de conformidad con las instrucciones específicas aplicables a este.» . 3) En el artículo 6, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras nacionales y las autoridades expedidoras de terceros países, de forma voluntaria, podrán empezar a elaborar en el ELAN (entorno de aceptación) o a transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, con fines de prueba. Estos documentos no tendrán valor jurídico. 2.   A partir del 19 de enero de 2026, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán elaborar en el ELAN o transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana, de conformidad con el artículo 21 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Las autoridades expedidoras de terceros países, de forma voluntaria, podrán expedir en el ELAN o transmitir a él los documentos enumerados en el artículo 4, letras b) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana, de conformidad con el artículo 72 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. 3.   A partir del 18 de enero de 2027, las autoridades expedidoras nacionales elaborarán los documentos contemplados en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones indicadas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. 4.   A partir del 17 de enero de 2028, las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales los documentos contemplados en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. En este último caso, los documentos se transmitirán al ELAN inmediatamente tras su elaboración en el sistema electrónico nacional.» . 4) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades aduaneras controlarán los documentos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. (*2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).»." ()  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).». 5) En el artículo 14, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, la sección 3 se aplicará a partir del 18 de enero de 2027, o bien a partir del 19 de enero de 2026 en aquellos Estados miembros y terceros países cuyas autoridades competentes decidan hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2389#art-4

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil