Art. 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

Artículo 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Además, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran los anexos II a XII bis se indiquen códigos precedidos de “ex”, los operadores podrán presentar solicitudes de certificado indicando los códigos TARIC o los códigos precedidos de “ex” que correspondan.». 2) En el artículo 11, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los certificados para los contingentes arancelarios regulados por el presente Reglamento se expedirán para cantidades expresadas en peso del producto, excepto cuando las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios en cuestión que figuran en los anexos II a XII bis indiquen la cantidad total disponible para el contingente en un equivalente de peso calculado, en cuyo caso los certificados se expedirán para cantidades expresadas en equivalente de peso. En cualquier caso, las autoridades competentes indicarán la cantidad total cubierta por el certificado. 6.   Cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran en los anexos II a XII bis se indiquen códigos precedidos de “ex”, las autoridades competentes expedirán los certificados para los códigos precedidos de “ex” que correspondan.» . 3) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando así lo exijan los anexos II a XII bis, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida acompañada de una declaración en aduana, con vistas al despacho a libre práctica de los productos de que se trate. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados.» . 4) El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 bis Certificados de origen no preferencial expedidos en formato electrónico 1.   Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se haya instituido un régimen especial de importación no preferencial se expedirán según las instrucciones que figuran en el anexo XIV.8 del presente Reglamento. Son de aplicación los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. 2.   Durante el período transitorio establecido en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, los certificados de origen a que se refiere el apartado 1 podrán expedirse conforme a alguno de los siguientes elementos: a) el modelo que figura en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) el modelo que figura en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988; o c) el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento, con arreglo a las especificaciones técnicas en él establecidas.» . 5) El artículo 68 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A efectos de las solicitudes de certificados y las notificaciones a la Comisión, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara como sigue: a) de conformidad con la parte A del anexo XVI, en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4275, 09.4401, 09.4402 y 09.4403; b) de conformidad con la parte D, punto 2, del anexo XVI, en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4950 y 09.4955. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4276, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto.» ; c) se suprimen los apartados 5 y 6. 6) El artículo 72 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 72 ter Uso de documentos expedidos por autoridades de terceros países en el ELAN 1.   Los terceros países podrán expedir documentos en el ELAN o transmitirlos a él de forma voluntaria antes de la fecha indicada en el artículo 72 quater, apartado 1. Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos del despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Cuando las autoridades expedidoras de terceros países señalen en el ELAN que el documento se utiliza fuera del ELAN, las copias que figuren en el ELAN no tendrán valor jurídico. Las correspondientes copias en papel expedidas por terceros países solo tendrán valor jurídico si llevan la firma y el sello de la autoridad expedidora. 2.   La Comisión publicará en su sitio web (*1) la lista de países que utilizan el ELAN de forma voluntaria antes del 17 de enero de 2028. 3.   Cuando los documentos expedidos por el tercer país se expidan en el ELAN o se transmitan a este, pero deban facilitarse a las autoridades aduaneras fuera del ELAN, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico. Señalarán en el ELAN que los documentos se van a utilizar fuera del ELAN. Las autoridades expedidoras de certificados que impriman documentos expedidos por terceros países con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió. (*1)   https://agriculture.ec.europa.eu/common-agricultural-policy/market-measures/elan_en [disponible en inglés].»." ()   https://agriculture.ec.europa.eu/common-agricultural-policy/market-measures/elan_en [disponible en inglés].». 7) En el artículo 72 quater, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando los documentos expedidos por el tercer país se expidan en el ELAN o se transmitan a este, pero deban facilitarse a las autoridades aduaneras fuera del ELAN, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico. Señalarán en el ELAN que los documentos se van a utilizar fuera del ELAN. Las autoridades expedidoras de certificados que impriman documentos expedidos por terceros países con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió.» . 8) Los anexos I, II, IV, VIII, XI, XII, XIV.8 y XVI se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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