Art. 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad expedidora del certificado y, si es necesario, devolverá el certificado a esta última. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad aduanera competente y, si es necesario, devolverá el certificado a esta última.».
2)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se procederá a liberar la garantía de un certificado si se han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y en el presente artículo.»
.
b)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. La prueba del cumplimiento de la obligación de despachar los productos a libre práctica se obtendrá en el ELAN.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras sean de aplicación las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la prueba será el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto.
El párrafo segundo se aplicará cuando:
a)
el certificado o extracto no se haya expedido en el ELAN ni se haya transmitido a este;
b)
los efectos jurídicos del certificado o extracto expedido en el ELAN o transmitido a este se hayan suspendido temporalmente en virtud del artículo 21 bis, apartado 5, párrafo segundo; o
c)
el ELAN no esté disponible temporalmente conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272.
Cuando sea de aplicación el párrafo tercero, letra c), y no pueda presentarse el documento previsto en el párrafo segundo, la prueba será uno de los siguientes documentos:
a)
la aceptación de la declaración en aduana obtenida de la base de datos del servicio de aduanas;
b)
una declaración responsable en la que se certifique que se ha cumplido la obligación.
Los documentos contemplados en el párrafo cuarto, letras a) y b), deberán estar sellados y firmados por las autoridades aduaneras.
4. La prueba del cumplimiento de la obligación de exportar se obtendrá en el ELAN.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras sean de aplicación las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la prueba será:
a)
el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto; y
b)
la certificación de salida mencionada en el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, expedida al exportador o al declarante por la aduana de exportación.
El párrafo segundo se aplicará cuando:
a)
el certificado o extracto no se haya expedido en el ELAN ni se haya transmitido a este;
b)
los efectos jurídicos del certificado o extracto expedido en el ELAN o transmitido a este se hayan suspendido temporalmente con arreglo al artículo 21 bis, apartado 5, párrafo segundo; o
c)
el ELAN no esté disponible temporalmente conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272.
Cuando sea de aplicación el párrafo tercero, letra c), y no pueda presentarse el documento previsto en el párrafo segundo, letra a), este se sustituirá por una declaración responsable en la que se certifique que se ha cumplido la obligación.
El documento contemplado en el párrafo cuarto deberá estar sellado y firmado por las autoridades aduaneras.»
.
3)
En el artículo 21 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A partir del 19 de enero de 2026, los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados de importación y exportación en el ELAN o a transmitirlos a él.
Los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a este de conformidad con el presente apartado tendrán valor jurídico a efectos del despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Antes de utilizar un documento fuera del ELAN, las autoridades expedidoras de los certificados señalarán en el ELAN que el documento se utiliza fuera del ELAN. En ese caso, se suspenderán temporalmente los efectos jurídicos del documento en el ELAN.
Una vez que los operadores hayan devuelto los certificados o extractos utilizados fuera del ELAN a las autoridades expedidoras de los certificados y que dichas autoridades hayan codificado las imputaciones efectuadas por las autoridades aduaneras de conformidad con el párrafo quinto, se levantará la suspensión temporal y los certificados o extractos podrán utilizarse de nuevo en el ELAN.
Los certificados o extractos impresos en papel de conformidad con el presente apartado llevarán una firma válida y el sello oficial de la autoridad expedidora competente.
En los certificados o extractos impresos, las autoridades aduaneras validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada mediante una firma y un sello. En los certificados o extractos electrónicos, validarán dicha información mediante un sistema electrónico de validación.
Todas las cantidades imputadas en los certificados o extractos impresos serán codificadas en el ELAN por la autoridad expedidora del certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la devolución del certificado o extracto, contados a partir del inicio del día siguiente a la fecha de la devolución.
Cuando los certificados o extractos se impriman en papel, las copias correspondientes que figuren en el sistema electrónico nacional no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión hasta que se devuelva el ejemplar en papel y la autoridad expedidora del certificado:
a)
haya codificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto en el ELAN y en el sistema nacional, y
b)
haya señalado en el ELAN que el certificado o extracto que vaya a utilizarse en el sistema nacional se utilizará fuera del ELAN.»
.
4)
En el artículo 21 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando los certificados se hayan expedido antes de la fecha indicada en el párrafo primero, los extractos de dichos certificados podrán expedirse en el mismo formato que el certificado original.».
5)
El anexo I.1 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R2389#art-1