Art. 74

Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

Artículo 74 Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero 1.   Los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito facilitarán o pondrán a disposición, en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, los datos necesarios para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate tan pronto como estén disponibles y, en cualquier caso, antes de la notificación de la disponibilidad de las mercancías. 2.   Al facilitar o poner a disposición la notificación de disponibilidad de las mercancías, los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito confirman a las autoridades aduaneras su intención de incluir las mercancías en el régimen aduanero de que se trate. 3.   La persona que haga uso del régimen de la IOSS facilitará o pondrá a disposición los datos sobre la venta a distancia de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, a más tardar el día siguiente a la fecha en que se haya aceptado el pago en concepto de la venta y, en cualquier caso, antes de la notificación de la disponibilidad de las mercancías. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 178, en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la documentación justificativa o la determinación del valor en aduana de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir que un exportador, titular del régimen de tránsito o importador distinto del importador de ventas a distancia facilite o ponga a disposición parte de los datos, salvo la información anticipada sobre la carga, tras el levante de las mercancías. El exportador, el titular del régimen de tránsito o el importador distinto del importador de ventas a distancia facilitarán o pondrán a disposición en un plazo específico la información omitida. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 178, en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la documentación justificativa o la determinación del valor en aduana de las mercancías, un operador de confianza certificado distinto del importador de ventas a distancia podrá facilitar o poner a disposición parte de los datos, salvo la información anticipada sobre la carga, tras el levante de las mercancías. El operador de confianza certificado facilitará o pondrá a disposición en un plazo específico la información omitida. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías podrán incluirse en un régimen aduanero utilizando medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE. 7.   Las mercancías se incluirán en el régimen aduanero de que se trate en el momento de su levante. La fecha de notificación de disponibilidad de las mercancías será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) la determinación de los datos a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo; b) el establecimiento de las condiciones de aplicación de la simplificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo; c) la determinación de los datos específicos que pueden facilitarse o ponerse a disposición tras el levante de las mercancías y de los plazos para facilitar o poner a disposición dichos datos, cuando se apliquen los apartados 4 o 5 del presente artículo; d) la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y de los medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE que pueden utilizarse para incluir las mercancías en un régimen aduanero.
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