Art. 73
Mercancías de la Unión que salen temporalmente del territorio aduanero de la Unión
Artículo 73
Mercancías de la Unión que salen temporalmente del territorio aduanero de la Unión
1. En los casos mencionados en el artículo 136, apartado 2, letras b) a e), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías de la Unión únicamente si dicho estatuto ha sido establecido con arreglo a las condiciones y en virtud de los medios previstos por la legislación aduanera.
2. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos de no alteración del estatuto aduanero de las mercancías a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
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