Art. 72
Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Artículo 72
Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a la Unión en los siguientes casos:
a)
cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;
b)
cuando se incluyan en el régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, si la legislación aduanera lo permite;
c)
cuando se incluyan en el régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas dejando residuos;
d)
cuando la información facilitada o disponible o, en su caso, la declaración para el despacho a libre práctica se invalide tras el levante de las mercancías.
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