Art. 70
Vuelos y travesías marítimas dentro de la Unión
Artículo 70
Vuelos y travesías marítimas dentro de la Unión
1. Se someterá a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que efectúen un vuelo o una travesía marítima dentro de la Unión únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:
a)
la protección y seguridad;
b)
los controles asociados a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los puertos o aeropuertos en los que se someta a controles y formalidades aduaneros:
a)
el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:
i)
personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión;
ii)
personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión;
iii)
personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión;
iv)
personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial;
b)
el equipaje de mano y facturado:
i)
que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúe un vuelo dentro de la Unión;
ii)
embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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